EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El presente Código de Ética tiene por objeto reforzar las características que deben distinguir al notario, así como los deberes adquiridos por el desempeño de su función, entre los que se encuentran algunos frente a los usuarios, como: el brindar seguridad y certeza jurídica, no percibir cantidades distintas a las previstas en el arancel; asistir a las asambleas y formar parte activa en las comisiones de trabajo.
De igual manera, el ejecutor de la función notarial adquiere responsabilidades frente al Estado, como la de coadyuvar en la resolución de los problemas sociales relacionados con su profesión.
Se reconoce que la colegiación es el medio más eficaz que permite el constante fortalecimiento del notariado, por lo que el cumplimiento de este Código, su exacta aplicación y, en su caso, el acatamiento de las responsabilidades que pudieran derivarse, dependen única y exclusivamente de la buena fe de los asociados.
Los colegios y las organizaciones notariales siempre han sido un medio eficaz para preservar y fomentar la preparación técnico-práctica y los valores notariales. Un colegio fuerte hace una profesión fuerte
SECCIÓN PRIMERA
Principios rectores de la actuación del Notariado
Normas generales
Artículo 1°. La trascendencia que para el derecho y para la sociedad tiene la función notarial, cuya Ley regulatoria da el carácter de orden e interés público, así como de garantía institucional, como origen y sostén de la seguridad jurídica y principal coadyuvante en el logro de la justicia y la obtención del bien común, evidencia que el deber cardinal de los notarios que la desempeñan es amarla y actuar para protegerla; conservarla, engrandecerla y evitar perjudicarla, para que siga siendo uno de los primordiales elementos en el logro de la convivencia humana.
Artículo 2°. Los notarios en el desarrollo de su ejercicio, deberán actuar siempre con absoluta justicia, honestidad, veracidad, imparcialidad, independencia, lealtad y dignidad; hacerlo personalmente y con atingencia, preparación, calidad profesional, discreción, reserva y secreto, perspectiva de género, equidad y trato igualitario.
El término notario, consejero, decano, y otros similares, en singular o plural, hace referencia a las personas de cualquier género que desempeñen la función notarial.
Dentro de los deberes de actuación con absoluta justicia y dignidad, queda incluido el de desempeñarse con perspectiva de género y equidad, no entendidas como simple satisfacción de una cuota, sino como la motivación de respetar las normas jurídicas y éticas, y de participar en el plano personal, profesional y gremial, atendiéndolas en todo momento.
Por tanto, todos los deberes, naturalmente incluidos estos últimos, serán exigidos a los notarios de la Ciudad de México en cualquier ámbito en el que se desenvuelvan.
Artículo 3°. Los deberes éticos enunciados, cuya transgresión impida o dañe a la función notarial, deberán ser cumplidos por los notarios en lo relativo al ejercicio de su cargo y en sus relaciones con sus clientes, con sus colaboradores, con los demás notarios, con el Colegio, con la sociedad, con otras asociaciones notariales o con las autoridades en general.
SECCIÓN SEGUNDA
Descripción y calificación
de algunas conductas reprobables
Artículo 4°. Cualquier conducta que incumpla uno o más de los deberes precisados en este Código debe ser considerada reprobable. Son conductas que necesariamente deben ser censuradas las que se enuncian en los artículos siguientes de esta misma sección.
Para su recopilación y con el único propósito de ordenarlas, las conductas se tipifican con relación a la violación de ciertos deberes, ya que casi todos los comportamientos contrarios a la función notarial son violatorios del deber de honestidad, y todas ellas, atentan contra el deber de amar, proteger, conservar, engrandecer y evitar cuanto pueda perjudicar a la función notarial.
Artículo 5°. Se estiman como actos o conductas intrínsecamente contrarias a la ética notarial y por tanto censurables:
I. Aquellas llevadas a cabo por el notario en virtud de las que alguien, ya sea él mismo o una o más partes, den o reciban cantidades inferiores o superiores de las que les corresponda.
II. Cuando por no haber recibido del notario, como consecuencia del incumplimiento del deber de veracidad, la información necesaria, las partes o alguna de ellas sufran demérito de lo que les corresponda.
III. Cuando el notario pretenda percibir o perciba, por el desempeño de su función, sumas distintas de las que determinen los aranceles correspondientes, sobre todo si la reducción en la percepción la propone o la acepta para obtener alguna ventaja, entre otras, la encomienda de trabajo que de otro modo no hubiera logrado, así como ofrecer la mejora de cualquier cotización emitida previamente por un colega o por él mismo.
No se entenderá conculcado este deber, cuando el notario reciba menos de lo que según los aranceles le corresponde, si con ello no contraviene otra norma ética o jurídica y la reducción es a favor de personas de escasos recursos, que formen parte de grupos estimados como vulnerables, que trabajen para el notario o que esté justificado por razones especiales.
IV. Actuar sin considerar el deber de atención y asesoría con trato igualitario, así como sin rogación de parte o violando la libre expresión de voluntad de las personas. Todas estas conductas, además, son violatorias de los deberes de propugnar por la justicia, la veracidad e imparcialidad.
Artículo 6°. Es violatoria del deber de honestidad y por lo tanto reprobable:
I. El hecho de que el notario, para obtener trabajo, en perjuicio de otros notarios que actúen debidamente, haga partícipe de sus ingresos a cualquier persona, lo estipendie, agasaje o le otorgue regalos, lo dispense de trámites, de requisitos o le brinde cualquier otra ventaja; así como enseñorearse del trabajo que le proporcionan grupos de personas, organismos públicos, dependencias del Gobierno o instituciones.
II. El hecho de determinar y recaudar impuestos y derechos carentes de obligaciones de pago o recibirlos en cantidades superiores a las que efectivamente se paguen, así como la falta de entero oportuno y diligente de esas contribuciones, transgresión que por su naturaleza debe ser considerada como muy grave y que por constituir también el incumplimiento de una norma jurídica debe denunciarse y
sancionarse.
III. El que un notario propugne por la obtención de un cargo colegial y lo desempeñe no con el ánimo de servir a su Colegio, a sus colegas y con ello a la función notarial, sino con la intención de obtener beneficios o ventajas que fuera del desempeño del cargo no obtendría y cuando en el ejercicio de esa responsabilidad se favorezca a sí mismo y a otros en perjuicio de los demás notarios.
IV. Aceptar un cargo o encomienda de las organizaciones notariales y no desempeñarlo con todo el empeño, diligencia y esfuerzo que esperan quienes lo designen.
Es igualmente reprochable el negarse a participar, sin causa justificada, en las comisiones que el Consejo le asigne.
V. La conducta de quien no reconoce y acepta las incompatibilidades que tiene para actuar como notario y la de quien lo hace en los casos en los que la Ley no las determina, cuando tiene intereses contrarios a los de una o varias partes o destinatarios de la diligencia.
VI. La conducta de un notario que acepta y desempeña un cargo en jurado de exámenes de aspirante o de oposición, si tiene interés a favor o en contra de uno o varios de los sustentantes.
Es igualmente reprobable, la conducta en la que, sin tener un interés a favor o en contra, se hubiese encargado de manera personal, directa y continua, de la preparación académica y profesional de uno o varios sustentantes y acepte ser sinodal o vigilante en exámenes de aspirante o de oposición de los mismos.
También cuando se niega sin causa justificada, a desempeñar los cargos de sinodal o vigilante de los exámenes para los que sea designado.
Es deshonesta la conducta del notario que por su participación en el Consejo o en la comisión de exámenes respectiva, revela información que debe permanecer en secreto con el ánimo de favorecer o perjudicar a algún sustentante.
Todas estas conductas, además, son violatorias de los deberes de fidelidad, dignidad e imparcialidad.
Artículo 7°. Es esencialmente contraria a la ética notarial y al deber de veracidad:
I. La transgresión a dichos valores en todos los aspectos de su actuación y no sólo en la preparación y redacción de escrituras y actas.
II. Cuando se miente, se falsean u omiten los hechos o documentos y también cuando debiéndose informar o sacar del error no se informa o no se sustrae del mismo a las partes, a los demás notarios, al Consejo, al Decanato, al Colegio y a cualquier autoridad.
III. La omisión, alteración o falsedad de los datos en las solicitudes para la obtención de documentos necesarios para la preparación de un instrumento, en el instrumento mismo, o en los documentos que para el pago de contribuciones y satisfacción de requisitos administrativos deben producirse.
Artículo 8°. Es reprobable, por ser contraria al deber de imparcialidad:
I. La conducta por la que, con maquinaciones, artificios o sin ellos, simplemente no informando o dejando en el error, el notario favorece o sobrepone los intereses de una parte a los de otra, o cuando actúa como consultor o consejero -aun cuando no redacte ni autorice un instrumento- y más reprobable cuando lo redacta y autoriza.
II. La conducta del notario que provoca que una o más partes sobrelleven gastos o paguen impuestos o derechos que corresponden a otras;
III. La conducta por la que el notario, en el ejercicio de un cargo asignado por el Colegio, directo o delegado, se favorece a sí mismo o a otro en perjuicio de otro u otros, tanto en la atribución de encomiendas de trabajo como en la asignación de funciones a desempeñar.
Artículo 9°. Es contrario al deber de actuar con independencia y por tanto reprobable, el que los notarios permitan que se les sujete o se les haga depender de organizaciones comerciales o económicas, de profesionales del derecho, o peor aún, de otras ramas, con el objeto de impedir el cumplimiento de su deber de imparcialidad.
Artículo 10°. Son también intrínsecamente contrarias a la ética y reprobables:
I. Las conductas de los notarios que transgreden el deber de lealtad que deben a sus organizaciones notariales y a sus colegas.
II. Expresar con ligereza o con falta de veracidad opiniones sobre otros notarios o su actuación, criticarlos de manera no constructiva, pretender y realizar análisis de la determinación de sus percepciones para denigrarlos u ofrecer costos menores y así realizar el trabajo.
III. Difundir hechos falsos de otros notarios o hechos verdaderos sin causa justificada y con la única intención de afectar su reputación.
IV. Negarse a realizar las encomiendas y el desempeño de los cargos que las asociaciones notariales les indiquen.
Es aún más grave si dicha negativa se refiere a participar en los programas notariales dirigidos a personas de escasos recursos o de ausentarse o rehusarse a ayudar en las guardias, consultorías gratuitas, jornadas testamentarias y demás encargos que el Consejo le asigne.
V. La conducta del notario que, con maquinaciones, falsedades u ofertas o promesas desproporcionadas, intenta obtener que quienes prestaban sus servicios a otro notario, se los presten a él sin autorización o consentimiento de su colega. Es también reprobable la conducta del notario que se aprovecha o copia los sistemas o procedimientos de otro notario sin su autorización.
VI. La conducta del notario que no auxilia, coopera o instruye a sus colegas cuando lo requieren o cuando tiene conocimiento de algo grave relacionado con el personal de otro notario, que no merece secreto y no se lo informa, al igual que el hecho de que el notario no instruya y ni capacite a quienes le prestan sus servicios.
Es igualmente reprochable el hacer ofertas de empleo a personal formado por otro colega y que laboren con él, sin el consentimiento del agraviado o las propuestas de trabajo a abogados de otras notarías con el único objeto de apropiarse de los clientes que ese profesional atiende.
Desde luego, estas conductas transgreden también los deberes de honestidad, probidad, veracidad, discreción y reserva, lo que las convierte en graves transgresiones a la ética notarial.
Artículo 11°. Se violan los deberes de dignidad personal y profesional propios del notario, lo que es censurable y reprobable, si éste, en su vida profesional o aún en su vida personal y familiar, se comporta reiteradamente de manera violenta, prepotente, sin prudencia, grosera o extremadamente vulgar, viola las disposiciones legales en materia de discriminación o realiza en público acciones, costumbres o hábitos que no son los propios de quien tiene rectitud de ánimo e integridad, o bien, no son los que se esperan de un notario y más aún si dichas conductas se presentan de manera reiterada.
Artículo 12°. Es violatoria intrínsecamente del deber de actuar personalmente:
I. La conducta por la que el notario presta su función, sin hacerlo personalmente, sin la atingencia debida, sin poner en ello toda su diligencia y sus conocimientos, escatimando sus esfuerzos y recursos. No viola el deber de atención personal el que el notario, para desarrollar su función se asista de auxiliares, siempre que éstos actúen bajo su estricta dirección, responsabilidad y dependencia.
II. Si el notario que desempeña un cargo en una asociación notarial, no lo hace personalmente ni con todo su cuidado, empeño y dedicación.
III. Traiciona también la norma ética que prescribe la actuación personal del notario, la demora injustificada en la prestación del servicio notarial.
IV. Es también contrario al deber de actuar y hacerlo personalmente, el pretender sustraerse a esa responsabilidad, ya sea denegando el servicio o pretendiendo que el mismo lo presten otros notarios en cumplimiento de sus obligaciones gremiales.
Téngase en cuenta que las conductas señaladas conculcan también los deberes de honestidad, probidad, lealtad y fidelidad y aun el de veracidad cuando la función la presta un auxiliar y el notario se atribuye lo realizado.
Artículo 13°. Es reprobable, por ser contraria al deber de tener la mejor especialización, preparación y capacitación, la conducta del notario que deja de estudiar y prepararse. Es recomendable, además, asistir a las juntas informativas, conferencias y seminarios que realicen las asociaciones notariales.
Desde luego no es honesto ni probo aquél que no se mantiene suficientemente preparado para prestar la función notarial que se le ha encomendado.
Artículo 14°. Son contrarios al deber de discreción, reserva y guarda de secretos y, por tanto, intrínsecamente reprobables, las conductas de los notarios que:
I. Por jactancia o por cualquier otra razón, revelen datos o informaciones que les fueren confiados por sus clientes o por quienes los consulten o en razón de su actuación conozcan, aun cuando esa información no constituya secretos, sea veraz y pueda ser obtenida de otras personas o archivos, siempre que quien reciba tal información no tenga interés legal y justificación en hacerlo.
II. Sin causa justificada y a persona no legalmente autorizada, revelen secretos de sus clientes o de cualquier persona que en el ejercicio de sus funciones haya podido conocer. Es también antijurídico que quien tenga conocimiento de que un notario reveló un secreto injustificadamente, no lo denuncie a la autoridad.
III. Revelen, difundan u opinen sobre hechos personales de otros notarios, de sus oficinas o de la actuación de las organizaciones notariales, especialmente por lo que se refiere a los exámenes de acceso a ellas y a las censuras, reprobaciones o requerimientos hechos a sus integrantes, siempre que tales informaciones u opiniones no les hubieran sido exigidas por quien tenga interés jurídico en conocerlas o por una autoridad facultada para ello.
SECCIÓN TERCERA
Aplicación del Código de Ética
Artículo 15°. La aplicación de las normas de este Código corresponde a todos y a cada uno de los notarios de la Ciudad de México, al Consejo del Colegio de Notarios y al Decanato del propio Colegio.
Artículo 16°. A cada uno de los notarios corresponde comportarse, en su ejercicio profesional y en lo personal y familiar en lo que se relacione estrechamente o pueda afectar directa o indirectamente a ese ejercicio, de manera que se dé cabal cumplimiento a los principios y normas contenidos en este Código.
Aun cuando una conducta no esté expresa y precisamente descrita en este Código, se considerará como censurable, se reprobará y se evitará, si con ella se violan uno o más de los deberes cardinales y generales que el propio Código prescribe.
Además de cumplir con los deberes y normas enunciados, corresponde también a cada uno de los notarios evidenciar al notario violador que transgreda estas normas y requerirle que se abstenga de seguirlo haciendo. En su caso, comunicar al Consejo las violaciones efectuadas y las circunstancias de ello, y aportar en lo posible las pruebas que lo acrediten.
También es reprobable si los integrantes del Consejo constatan conductas indebidas o que les sean denunciadas y no instauren inmediatamente los procedimientos para investigarlas, calificarlas y en su caso emitir las resoluciones correspondientes.
Es igualmente reprobable que los integrantes del Decanato no emitan su opinión y consideraciones en los términos que les sean solicitados por el Consejo en relación a transgresiones a este Código.
Artículo 17°. Corresponde al Consejo, cuando medie una denuncia por la transgresión de este Código o sin mediar ésta, tales conductas sean evidentes y puedan ser constatadas por el propio Consejo, instaurar un procedimiento del que se desprenda si hubo o no tal infracción, si ésta es aislada o reiterada y las circunstancias en que se cometió y en su caso, previa la opinión del Decanato, censurarla y reprobarla, o bien declararla correcta.
El Consejo podrá, si lo estima conveniente y antes de iniciar algún procedimiento, convocar al o a los notarios involucrados y al o los denunciantes, a una audiencia previa y de conciliación, en presencia de al menos dos consejeros y una vez desahogada, decidir el inicio o no del procedimiento.
En todo procedimiento que verse sobre conductas relacionadas con los deberes de perspectiva de género y trato igualitario, se procurará la participación directa de consejeros y expresidentes de ambos géneros, en el entendido de que la misma será a propósito de la intervención que, en su caso, corresponda tanto al Consejo como al Decanato, sin que la falta de participación mencionada constituya un impedimento para el desarrollo del procedimiento respectivo y la validez del mismo.
Habiendo resuelto el inicio del procedimiento, el Consejo lo desahogará de la siguiente manera:
l. Designará de entre sus miembros a un instructor que se encargará de enviar las comunicaciones necesarias y de coordinar los trabajos del Consejo constituido en tribunal.
ll. Informará al Decanato a través del instructor y le solicitará que designe un delegado.
lll. Una vez designado al delegado, citará al presunto responsable a una primera audiencia a la que deberá comparecer personalmente y sin ningún auxiliar, para darle a conocer en presencia de todos o de la mayoría de los consejeros, la o las conductas que motiven el inicio del procedimiento, con la asistencia del delegado del Decanato y del denunciante, si lo hubiere.
lV. El instructor dirigirá la audiencia, dará a conocer a todos la o las conductas que motiven el inicio del procedimiento y el secretario que designe el Consejo tomará nota del desarrollo de la sesión en la que los consejeros, el denunciante, el presunto responsable y el delegado del Decanato, podrán hacer las consideraciones que estimen pertinentes.
Si el presunto responsable admitiere que sus conductas han transgredido las normas éticas, el Consejo lo conminará a no reincidir y determinará lo que estime conveniente.
V. El acta que levante el secretario, una vez leída en voz alta, podrá ser firmada por los asistentes y cada uno tendrá derecho a un ejemplar de la misma.
VI. Si después de la audiencia el Consejo considera que la o las conductas del notario no transgreden las conductas éticas prescritas en este Código, el procedimiento se declarará concluido sin dejar constancia en expediente alguno.
VII. Si después de la audiencia, el Consejo determinase que sí hubo transgresión y si el presunto responsable no admitiere su responsabilidad, el procedimiento continuará y el instructor comunicará a los interesados la fijación de un plazo de 30 días naturales contados a partir del día siguiente de la comunicación, para que el denunciante y el presunto responsable presenten pruebas adicionales a las que se hubieren exhibido al iniciar el procedimiento o en la propia audiencia.
VIII. Las pruebas documentales serán presentadas al Consejo dentro del plazo señalado, pero si se pretende ofrecer testimoniales, ello se hará del conocimiento del Consejo, para que éste fije fecha de una nueva audiencia a fin de desahogarlas, con la participación de las mismas personas señaladas en la fracción lV.
IX. Una vez desahogadas las pruebas y todo lo manifestado en el procedimiento, el instructor pedirá al delegado del Decanato que este rinda su opinión, en un plazo que no excederá de 30 días naturales, para lo cual se le turnará un ejemplar del expediente.
Artículo 18°. Concluido el procedimiento señalado en el artículo que antecede y recibida la opinión del Decanato, el Consejo dictará, dentro de un plazo que no excederá de 30 días naturales, la resolución que proceda, en la que se determinará si hay o no responsabilidad.
Si hubiere responsabilidad, se conminará al notario a abstenerse de reincidir y si fuere posible se le requerirá que repare los daños causados.
Dependiendo de la gravedad del caso, el Consejo decidirá si da a conocer al infractor la resolución en privado o si amerita hacerla del conocimiento de todos los asociados.
Asimismo, si fuere el caso de violación a disposiciones legales, el Consejo las denunciará a las autoridades competentes.
El Consejo podrá ampliar, pero no reducir los plazos relativos al procedimiento.
¹ 1 Aprobado por unanimidad de los notarios presentes en la Asamblea Ordinaria celebrada el día 8 de diciembre de 2005. Reformado en la Asamblea Ordinaria celebrada el día 19 de enero de 2022.