PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO

Entendemos como poder:

a) aquella declaración unilateral de voluntad;
b) aquel acto solo atribuible al poderdante;
c) aquel acto en el que no se tiene intervención el apoderado;
d) aquel acto destinado a otorgar facultades que, posteriormente, deberán ejercitarse frente a terceros.

Al respecto, el PROTOCOLO SOBRE LA UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES (Protocolo de Washington) determina las formalidades que deben cumplir los países que lo integren para elaborar dichos poderes.

Dentro de lo más relevante, destacamos lo referente al ARTÍCULO PRIMERO:

  1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que autorice el acto (notario, registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuyere tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento.
  2. Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia.
  3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen.

Así pues, para que puedan surtir efectos dichos poderes se necesita cumplir alguno de estos supuestos:

  • De conformidad con la Convención por la que se Suprime el Requisito de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (La Haya, Países Bajos) denominada comúnmente “APOSTILLA”, los poderes deberán ser “apostillados” por las autoridades locales de los países parte de esta.

La HCCH tiene actualmente 91 Miembros: 90 Estados y una Organización Regional de Integración Económica.

  • El artículo 546 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por su parte, establece: “para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.”

Además del cumplimiento de cualquiera de estos dos supuestos, según sea el caso, en la República Mexicana se deberá cumplir lo siguiente:

  • De conformidad con el artículo 143 de la Ley del Notariado de la CDMX, los poderes otorgados fuera de la República Mexicana, una vez legalizados o apostillados y traducidos, en su caso, por perito, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. La protocolización consiste en llevar un documento extranjero ante notario público mexicano en territorio nacional, para que lo registre en su protocolo y entonces le emita una escritura y pueda surtir efectos. Los documentos que se presenten ante notario público mexicano deberán estar redactados en español, en caso contrario, deberán estar traducidos al español por perito traductor autorizado en nuestro país.

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA)

La UMA es la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y estatales —así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores— que empezó a utilizarse en 2016, con el objetivo de sustituir el esquema Veces Salario Mínimo (VSM).

El cálculo del valor de la UMA es una tarea que corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y se fundamenta en el artículo 26, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo,  el artículo 23 fracción XX Bis del Reglamento Interior del INEGI y por supuesto en la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 2016 que entró en vigor un día después de su publicación.

Con esta medida, se calculan créditos hipotecarios (como los del Infonavit), multas, impuestos, trámites gubernamentales y diversas prestaciones sociales en materia local y federal.

Este 2022, el INEGI dio a conocer que actualizó su valor, que será de 96.22 pesos, el cual registró un incremento de 7.36% con respecto al 2021. Su valor actualizado se publica anualmente y entra en vigor el primer día de febrero de cada año.

Como dato adicional, el valor mensual de la UMA se calcula multiplicando su valor diario por 30.4 y su valor anual se calcula multiplicando su valor mensual por 12.

CANCELACIÓN DE LOS CFDI (COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET)

¿Por qué se cancela un CFDI?

Este supuesto aplica cuando una factura generada contiene un error en la clave del producto, valor unitario, descuento o cualquier otro dato; o bien, no se llevó a cabo la operación.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales.

CONTRIBUYENTES QUE CANCELEN CFDI QUE AMPAREN INGRESOS

(Sexto párrafo adicionado a partir del 1º. de enero de 2022)

Cuando los contribuyentes cancelen comprobantes fiscales digitales por internet que amparen ingresos, deberán justificar y soportar documentalmente el motivo de dicha cancelación:

Los motivos de cancelación son los siguientes:

“01” Comprobante emitido con errores con relación    

Este supuesto aplica cuando la factura generada contiene un error en la clave de producto, valor unitario, descuento o cualquier otro dato, por lo que se debe de reexpedir. En este caso, primero se sustituye la factura y cuando se solicita la cancelación, se incorpora el folio de la factura que sustituye a la cancelada.

“02” Comprobante emitido con errores sin relación

Este supuesto aplica cuando la factura generada contiene un error en la clave del producto, valor unitario, descuento o cualquier otro dato y no se requiera relacionar con otra factura generada.

“03” No se llevó a cabo la operación

Este supuesto aplica cuando se facturó una operación no concretada.

“04” Operación nominativa relacionada en la factura global

Este supuesto aplica cuando se incluye una venta en la factura global de operaciones con el público en general y, posterior a ello, el cliente solicita su factura nominativa, lo que conlleva la cancelación de la factura global y su reexpedición, así como la generación de la factura nominativa al cliente.

ACEPTACIÓN DE CANCELACIÓN DE CFDI

(Cuarto párrafo adicionado a partir del 1º. de enero de 2022)

Salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por internet sólo podrán cancelarse durante el ejercicio de su expedición, siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.

Párrafo reformado DOF 12-11-2021

FORMAS Y MEDIOS PARA MANIFESTAR LA ACEPTACIÓN DE CANCELACIÓN Y CARACTERÍSTICAS EN OPERACIONES REALIZADAS CON RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

(Quinto párrafo adicionado a partir del 1º. de enero de 2022)

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar la aceptación a que se refiere el párrafo anterior, así como las características de los comprobantes fiscales digitales por internet o documentos digitales a que se refiere el artículo 29, primer y último párrafo de este Código en el caso de operaciones realizadas con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

Párrafo reformado DOF 12-11-2021

Para poder aplicar las cancelaciones, con los motivos anteriores, hay dos formas:

(a) Sin Aceptación:

  • Por un valor hasta $5,000.00.
  • Expedidos a contribuyentes RIF.
  • Operaciones con el público en general.
  • Expiden a residentes en el extranjero.
  • Tendrán un plazo de acuerdo con la regla 2.7.1.35 RMF-2022 Cancelación de CFDI sin aceptación del receptor.

Fracción IX Cuando la cancelación se realice dentro del día hábil siguiente a su expedición.

(b) Con aceptación:

  • Se presenta la solicitud de cancelación, de acuerdo con los motivos anteriores.
  • El receptor del CFDI recibirá un mensaje a través del buzón tributario donde deberá dar respuesta a la solicitud durante los tres días posteriores a la recepción.

El SAT considerará que el receptor acepta la cancelación del CFDI si, transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no realiza manifestación alguna.

LA DEROGACIÓN DE LA EMANCIPACIÓN

La emancipación, entendida como una disminución de la incapacidad de ejercicio del menor de edad, es una figura que ha sido objeto de distintas maneras de regulación desde los Códigos Civiles de 1870, 1884, la Ley de Relaciones Familiares de 1917, hasta nuestro Código Civil de 1928.

Del texto original de los artículos 641 al 645 del Código Civil de 1928, se desprende que la emancipación se podía conseguir de dos formas: cuando se era mayor de 18 años pero menor de 21 —recordemos que para el Código de 1928 la mayoría de edad se alcanzaba hasta los 21 años cumplidos— y se demostraba buena conducta y aptitud para el manejo de sus intereses —los padres podían emancipar a sus hijos siempre que manifestaran su consentimiento—; y cuando siendo menor de edad se contrajera matrimonio, ya que dicho matrimonio producía de derecho la emancipación.   

Esta figura tuvo dos importantes reformas: la primera en 1970, por la que se reformaron diversos artículos y se estableció la mayoría de edad a los 18 años cumplidos, con lo que se eliminó el primer supuesto que daría lugar a la emancipación, subsistiendo únicamente el matrimonio como el medio para conseguirla.

Posteriormente, después del impulso de diversos organismos internacionales como la UNICEF y ONU mujeres, y de la sociedad civil, en unión de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y siguiendo lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por decreto publicado el 13 de julio de 2016 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, se reformaron y derogaron diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal, entre ellos el 148, estableciendo que la edad mínima para contraer matrimonio sería de 18 años cumplidos, con lo que quedaría prohibido a partir de esa fecha, en la Ciudad de México, el matrimonio infantil, un problema notable en México, pues hasta ese año, era el octavo país con la tasa más alta de matrimonios infantiles.

A partir de dicha reforma se impulsó un movimiento que culminó con el decreto publicado el 3 de junio de 2019 en el Diario Oficial de la Federación por el que se reformaron y se derogaron diversos artículos del Código Civil Federal, estableciendo, de igual forma, en su artículo 148, que para contraer matrimonio es requisito haber cumplido 18 años. Siendo ese mismo año en el que el resto de las legislaturas de los estados de la República establecieron la mayoría de edad para contraer matrimonio, quedando únicamente Baja California con algunas excepciones y dispensas, con lo que, salvo dicha excepción, la emancipación quedó prácticamente derogada en todo el territorio nacional.

VOLUNTAD ANTICIPADA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

La voluntad anticipada —apunta el artículo 149 de la Ley de Salud de la Ciudad de México—  es el acto que expresa la decisión de una persona, con capacidad de ejercicio, de ser sometida o no a medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan prolongar su vida cuando se encuentre en etapa terminal y, por razones médicas, sea imposible mantenerla de manera natural, protegiendo en todo momento su dignidad.

La anterior definición nos permite hacer los siguientes comentarios:

  • Solamente las personas mayores de 18 años  que no se encuadren en alguno de los supuestos del artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal, es decir que no tengan incapacidad legal o natural, pueden otorgar el documento de voluntad anticipada.
  • El procedimiento de voluntad anticipada no prolonga ni alarga la vida, sino que se limita a respetar la muerte natural sin la utilización de cuidados paliativos. ¹
  • La manifestación de voluntad encaminada a no ser sometido a medios o tratamientos médicos, solo tendrá lugar cuando éstos tengan por objeto alargar la vida de la persona en etapa terminal, en el entendido de que la misma no se pueda prolongar por medios naturales. En otras palabras, la Ley del Salud de la Ciudad de México regula la Ortotanasia.
  • No se debe confundir a la voluntad anticipada con la eutanasia; ésta última se entiende como el acto deliberado de dar fin a la vida de un paciente sin que éste se encuentre, necesariamente, en etapa terminal.
  • El documento de voluntad anticipada es un acto “preventivo” toda vez que no es necesario estar en etapa terminal para otorgarlo, éste lo puede otorgar cualquier persona con capacidad legal en el momento que así lo decida.

Por lo que se refiere al marco jurídico de la voluntad anticipada, a partir del 2008, en la Ciudad de México se previó la opción de otorgar este documento mediante la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, misma que se abrogó con la entrada en vigor de la Ley de Salud de la Ciudad de México, que actualmente regula esta figura. Sin embargo, a pesar de que el mencionado ordenamiento hace referencia a que las disposiciones en materia de voluntad anticipada estarán definidas en el reglamento de la Ley, este no ha sido publicado a la fecha, por lo que genera inseguridad jurídica en los operadores del derecho y otorgantes del documento de voluntad anticipada, al no haberse expedido las reglas aplicables. En el ámbito formal, el documento de voluntad anticipada puede otorgarse ante notario o ante el personal de salud de la institución correspondiente y dos testigos (quienes deben tener capacidad legal y natural). La manifestación de la voluntad del otorgante debe realizarse de manera personal, libre e inequívoca, sin que medie ningún vicio del consentimiento; de lo contrario, este documento será nulo y no surtirá efecto legal alguno.

En el documento de voluntad anticipada, el otorgante nombrará un representante que tendrá a su cargo velar por el cumplimiento de la voluntad del enfermo en etapa terminal en los términos del propio documento (una especie de albacea o ejecutor en materia de sucesiones).

Otra de las ventajas de este documento es que ofrece la posibilidad de que el autor disponga si desea donar sus órganos funcionales después de su muerte.

Para otorgar un documento de voluntad anticipada ante notario, se requiere lo siguiente:

  1. Ser mayor de edad.
  2. Estar en pleno uso de sus facultades mentales.
  3. Acudir ante un notario.
  4. Elegir un representante y un representante sustituto.
  5. Firmar ante dos testigos.
  6. Presentar identificación oficial vigente de solicitante, representantes y testigos.
  7. Cubrir el costo de honorarios notariales

¹ Los cuidados paliativos son parte de un tratamiento integral para el cuidado de las molestias, los síntomas y el estrés de toda persona que padece una enfermedad grave. No reemplazan el tratamiento primario prescrito por los médicos tratantes, sino que contribuyen a que sea más confortable. Su objetivo es evitar y aliviar el sufrimiento, mejorando la calidad de vida y proporcionando soporte a los familiares del enfermo o cuidadores. Comprenden acciones para el control de diversos síntomas, tales como el dolor, la dificultad para respirar, las náuseas, la fatiga, el malestar general, el estrés, la ansiedad, el insomnio, la pérdida del apetito, entre otros. Incluyen la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales de la persona enferma y ayudan a tolerar los efectos secundarios de los tratamientos médicos que se reciben.

INCONSTUCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

¿Qué es la prisión preventiva oficiosa?

Es una medida cautelar excepcional impuesta al imputado por un juez de control, que consiste en privar de su libertad al individuo, temporalmente, durante un periodo que no exceda el tiempo máximo de pena fijado por la ley, de acuerdo al delito que la motivare;  en caso de delitos específicos y graves, se procede oficiosamente.

REFORMA AL ARTÍCULO 19 DE LA CPEUM DEL 18 DE JUNIO DE 2008:

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de:

  • Abuso o violencia sexual contra menores.
  • Delincuencia organizada.
  • Homicidio doloso.
  • Feminicidio.
  • Violación.
  • Secuestro.
  • Trata de personas.
  • Robo de casa habitación.
  • Uso de programas sociales con fines electorales.
  • Corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones.
  • Robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades.
  • Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.
  • Delitos en materia de desaparición forzada de personas.
  • Desaparición cometida por particulares.
  • Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.
  • Delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del ejército la armada y la fuerza aérea.
  • Delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

DECRETO PUBLICADO EN EL DOF EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2019 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y CÓDIGO PENAL FEDERAL:

Ley de Seguridad Nacional

Artículo 5. Para efectos de la presente ley, son amenazas de seguridad nacional…(.adiciona) XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.”

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 167. Causas de procedencia I. a XI. (…). Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:

I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;

II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y

III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

Código Fiscal de la Federación

Artículo 113 Bis. Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Será sancionado con las mismas penas, al que a sabiendas permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo 97 de este Código.

Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proceder penalmente por este delito. El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.”

ACCCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD AL DECRETO PUBLICADO EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2019 PROMOVIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y EL SENADO DE LA REPÚBLICA

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°, 14, 16, 19, 20, B, fracción I y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 7, 8, y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS

  • Derecho a la seguridad jurídica
  • Derecho a la libertad personal
  • Derecho a la libertad de tránsito
  • Debido proceso
  • Principio de presunción de inocencia
  • Principio de legalidad en su vertiente de taxatividad
  • Principio de mínima intervención en materia penal (última ratio).

Excepcionalidad de la prisión preventiva oficiosa

El 25 de octubre de 2021, la SCJN declaró inconstitucional el castigar los delitos fiscales como amenazas a la seguridad nacional y con prisión preventiva oficiosa.

9 de febrero de 2022

La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo 315/2021, determinó que es procedente la revisión o modificación de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, impuesta por delitos graves, si una persona pasa más de dos años presa sin recibir una sentencia.

Concluyó que la prisión preventiva en cualquiera de sus modalidades representa una restricción profunda al derecho a la libertad de los imputados.

CÓDIGO DE ÉTICA DEL NOTARIADO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Código de Ética tiene por objeto reforzar las características que deben distinguir al notario, así como los deberes adquiridos por el desempeño de su función, entre los que se encuentran algunos frente a los usuarios, como: el brindar seguridad y certeza jurídica, no percibir cantidades distintas a las previstas en el arancel; asistir a las asambleas y formar parte activa en las comisiones de trabajo.

De igual manera, el ejecutor de la función notarial adquiere responsabilidades frente al Estado, como la de coadyuvar en la resolución de los problemas sociales relacionados con su profesión.

Se reconoce que la colegiación es el medio más eficaz que permite el constante fortalecimiento del notariado, por lo que el cumplimiento de este Código, su exacta aplicación y, en su caso, el acatamiento de las responsabilidades que pudieran derivarse, dependen única y exclusivamente de la buena fe de los asociados.

Los colegios y las organizaciones notariales siempre han sido un medio eficaz para preservar y fomentar la preparación técnico-práctica y los valores notariales. Un colegio fuerte hace una profesión fuerte

SECCIÓN PRIMERA
Principios rectores de la actuación del Notariado
Normas generales

Artículo 1°. La trascendencia que para el derecho y para la sociedad tiene la función notarial, cuya Ley regulatoria da el carácter de orden e interés público, así como de garantía institucional, como origen y sostén de la seguridad jurídica y principal coadyuvante en el logro de la justicia y la obtención del bien común, evidencia que el deber cardinal de los notarios que la desempeñan es amarla y actuar para protegerla; conservarla, engrandecerla y evitar perjudicarla, para que siga siendo uno de los primordiales elementos en el logro de la convivencia humana.

Artículo 2°. Los notarios en el desarrollo de su ejercicio, deberán actuar siempre con absoluta justicia, honestidad, veracidad, imparcialidad, independencia, lealtad y dignidad; hacerlo personalmente y con atingencia, preparación, calidad profesional, discreción, reserva y secreto, perspectiva de género, equidad y trato igualitario.

El término notario, consejero, decano, y otros similares, en singular o plural, hace referencia a las personas de cualquier género que desempeñen la función notarial.

Dentro de los deberes de actuación con absoluta justicia y dignidad, queda incluido el de desempeñarse con perspectiva de género y equidad, no entendidas como simple satisfacción de una cuota, sino como la motivación de respetar las normas jurídicas y éticas, y de participar en el plano personal, profesional y gremial, atendiéndolas en todo momento.

Por tanto, todos los deberes, naturalmente incluidos estos últimos, serán exigidos a los notarios de la Ciudad de México en cualquier ámbito en el que se desenvuelvan.

Artículo 3°. Los deberes éticos enunciados, cuya transgresión impida o dañe a la función notarial, deberán ser cumplidos por los notarios en lo relativo al ejercicio de su cargo y en sus relaciones con sus clientes, con sus colaboradores, con los demás notarios, con el Colegio, con la sociedad, con otras asociaciones notariales o con las autoridades en general.

SECCIÓN SEGUNDA
Descripción y calificación
de algunas conductas reprobables

Artículo 4°. Cualquier conducta que incumpla uno o más de los deberes precisados en este Código debe ser considerada reprobable. Son conductas que necesariamente deben ser censuradas las que se enuncian en los artículos siguientes de esta misma sección.

Para su recopilación y con el único propósito de ordenarlas, las conductas se tipifican con relación a la violación de ciertos deberes, ya que casi todos los comportamientos contrarios a la función notarial son violatorios del deber de honestidad, y todas ellas, atentan contra el deber de amar, proteger, conservar, engrandecer y evitar cuanto pueda perjudicar a la función notarial.

Artículo 5°. Se estiman como actos o conductas intrínsecamente contrarias a la ética notarial y por tanto censurables:

I. Aquellas llevadas a cabo por el notario en virtud de las que alguien, ya sea él mismo o una o más partes, den o reciban cantidades inferiores o superiores de las que les corresponda.

II. Cuando por no haber recibido del notario, como consecuencia del incumplimiento del deber de veracidad, la información necesaria, las partes o alguna de ellas sufran demérito de lo que les corresponda.

III. Cuando el notario pretenda percibir o perciba, por el desempeño de su función, sumas distintas de las que determinen los aranceles correspondientes, sobre todo si la reducción en la percepción la propone o la acepta para obtener alguna ventaja, entre otras, la encomienda de trabajo que de otro modo no hubiera logrado, así como ofrecer la mejora de cualquier cotización emitida previamente por un colega o por él mismo.

No se entenderá conculcado este deber, cuando el notario reciba menos de lo que según los aranceles le corresponde, si con ello no contraviene otra norma ética o jurídica y la reducción es a favor de personas de escasos recursos, que formen parte de grupos estimados como vulnerables, que trabajen para el notario o que esté justificado por razones especiales.

IV. Actuar sin considerar el deber de atención y asesoría con trato igualitario, así como sin rogación de parte o violando la libre expresión de voluntad de las personas. Todas estas conductas, además, son violatorias de los deberes de propugnar por la justicia, la veracidad e imparcialidad.

Artículo 6°. Es violatoria del deber de honestidad y por lo tanto reprobable:

I. El hecho de que el notario, para obtener trabajo, en perjuicio de otros notarios que actúen debidamente, haga partícipe de sus ingresos a cualquier persona, lo estipendie, agasaje o le otorgue regalos, lo dispense de trámites, de requisitos o le brinde cualquier otra ventaja; así como enseñorearse del trabajo que le proporcionan grupos de personas, organismos públicos, dependencias del Gobierno o instituciones.

II. El hecho de determinar y recaudar impuestos y derechos carentes de obligaciones de pago o recibirlos en cantidades superiores a las que efectivamente se paguen, así como la falta de entero oportuno y diligente de esas contribuciones, transgresión que por su naturaleza debe ser considerada como muy grave y que por constituir también el incumplimiento de una norma jurídica debe denunciarse y
sancionarse.

III. El que un notario propugne por la obtención de un cargo colegial y lo desempeñe no con el ánimo de servir a su Colegio, a sus colegas y con ello a la función notarial, sino con la intención de obtener beneficios o ventajas que fuera del desempeño del cargo no obtendría y cuando en el ejercicio de esa responsabilidad se favorezca a sí mismo y a otros en perjuicio de los demás notarios.

IV. Aceptar un cargo o encomienda de las organizaciones notariales y no desempeñarlo con todo el empeño, diligencia y esfuerzo que esperan quienes lo designen.

Es igualmente reprochable el negarse a participar, sin causa justificada, en las comisiones que el Consejo le asigne.

V. La conducta de quien no reconoce y acepta las incompatibilidades que tiene para actuar como notario y la de quien lo hace en los casos en los que la Ley no las determina, cuando tiene intereses contrarios a los de una o varias partes o destinatarios de la diligencia.

VI. La conducta de un notario que acepta y desempeña un cargo en jurado de exámenes de aspirante o de oposición, si tiene interés a favor o en contra de uno o varios de los sustentantes.

Es igualmente reprobable, la conducta en la que, sin tener un interés a favor o en contra, se hubiese encargado de manera personal, directa y continua, de la preparación académica y profesional de uno o varios sustentantes y acepte ser sinodal o vigilante en exámenes de aspirante o de oposición de los mismos.

También cuando se niega sin causa justificada, a desempeñar los cargos de sinodal o vigilante de los exámenes para los que sea designado.

Es deshonesta la conducta del notario que por su participación en el Consejo o en la comisión de exámenes respectiva, revela información que debe permanecer en secreto con el ánimo de favorecer o perjudicar a algún sustentante.

Todas estas conductas, además, son violatorias de los deberes de fidelidad, dignidad e imparcialidad.

Artículo 7°. Es esencialmente contraria a la ética notarial y al deber de veracidad:

I. La transgresión a dichos valores en todos los aspectos de su actuación y no sólo en la preparación y redacción de escrituras y actas.

II. Cuando se miente, se falsean u omiten los hechos o documentos y también cuando debiéndose informar o sacar del error no se informa o no se sustrae del mismo a las partes, a los demás notarios, al Consejo, al Decanato, al Colegio y a cualquier autoridad.

III. La omisión, alteración o falsedad de los datos en las solicitudes para la obtención de documentos necesarios para la preparación de un instrumento, en el instrumento mismo, o en los documentos que para el pago de contribuciones y satisfacción de requisitos administrativos deben producirse.

Artículo 8°. Es reprobable, por ser contraria al deber de imparcialidad:

I. La conducta por la que, con maquinaciones, artificios o sin ellos, simplemente no informando o dejando en el error, el notario favorece o sobrepone los intereses de una parte a los de otra, o cuando actúa como consultor o consejero -aun cuando no redacte ni autorice un instrumento- y más reprobable cuando lo redacta y autoriza.

II. La conducta del notario que provoca que una o más partes sobrelleven gastos o paguen impuestos o derechos que corresponden a otras;

III. La conducta por la que el notario, en el ejercicio de un cargo asignado por el Colegio, directo o delegado, se favorece a sí mismo o a otro en perjuicio de otro u otros, tanto en la atribución de encomiendas de trabajo como en la asignación de funciones a desempeñar.

Artículo 9°. Es contrario al deber de actuar con independencia y por tanto reprobable, el que los notarios permitan que se les sujete o se les haga depender de organizaciones comerciales o económicas, de profesionales del derecho, o peor aún, de otras ramas, con el objeto de impedir el cumplimiento de su deber de imparcialidad.

Artículo 10°. Son también intrínsecamente contrarias a la ética y reprobables:

I. Las conductas de los notarios que transgreden el deber de lealtad que deben a sus organizaciones notariales y a sus colegas.
II. Expresar con ligereza o con falta de veracidad opiniones sobre otros notarios o su actuación, criticarlos de manera no constructiva, pretender y realizar análisis de la determinación de sus percepciones para denigrarlos u ofrecer costos menores y así realizar el trabajo.

III. Difundir hechos falsos de otros notarios o hechos verdaderos sin causa justificada y con la única intención de afectar su reputación.

IV. Negarse a realizar las encomiendas y el desempeño de los cargos que las asociaciones notariales les indiquen.

Es aún más grave si dicha negativa se refiere a participar en los programas notariales dirigidos a personas de escasos recursos o de ausentarse o rehusarse a ayudar en las guardias, consultorías gratuitas, jornadas testamentarias y demás encargos que el Consejo le asigne.

V. La conducta del notario que, con maquinaciones, falsedades u ofertas o promesas desproporcionadas, intenta obtener que quienes prestaban sus servicios a otro notario, se los presten a él sin autorización o consentimiento de su colega. Es también reprobable la conducta del notario que se aprovecha o copia los sistemas o procedimientos de otro notario sin su autorización.

VI. La conducta del notario que no auxilia, coopera o instruye a sus colegas cuando lo requieren o cuando tiene conocimiento de algo grave relacionado con el personal de otro notario, que no merece secreto y no se lo informa, al igual que el hecho de que el notario no instruya y ni capacite a quienes le prestan sus servicios.

Es igualmente reprochable el hacer ofertas de empleo a personal formado por otro colega y que laboren con él, sin el consentimiento del agraviado o las propuestas de trabajo a abogados de otras notarías con el único objeto de apropiarse de los clientes que ese profesional atiende.

Desde luego, estas conductas transgreden también los deberes de honestidad, probidad, veracidad, discreción y reserva, lo que las convierte en graves transgresiones a la ética notarial.

Artículo 11°. Se violan los deberes de dignidad personal y profesional propios del notario, lo que es censurable y reprobable, si éste, en su vida profesional o aún en su vida personal y familiar, se comporta reiteradamente de manera violenta, prepotente, sin prudencia, grosera o extremadamente vulgar, viola las disposiciones legales en materia de discriminación o realiza en público acciones, costumbres o hábitos que no son los propios de quien tiene rectitud de ánimo e integridad, o bien, no son los que se esperan de un notario y más aún si dichas conductas se presentan de manera reiterada.

Artículo 12°. Es violatoria intrínsecamente del deber de actuar personalmente:

I. La conducta por la que el notario presta su función, sin hacerlo personalmente, sin la atingencia debida, sin poner en ello toda su diligencia y sus conocimientos, escatimando sus esfuerzos y recursos. No viola el deber de atención personal el que el notario, para desarrollar su función se asista de auxiliares, siempre que éstos actúen bajo su estricta dirección, responsabilidad y dependencia.

II. Si el notario que desempeña un cargo en una asociación notarial, no lo hace personalmente ni con todo su cuidado, empeño y dedicación.

III. Traiciona también la norma ética que prescribe la actuación personal del notario, la demora injustificada en la prestación del servicio notarial.

IV. Es también contrario al deber de actuar y hacerlo personalmente, el pretender sustraerse a esa responsabilidad, ya sea denegando el servicio o pretendiendo que el mismo lo presten otros notarios en cumplimiento de sus obligaciones gremiales.

Téngase en cuenta que las conductas señaladas conculcan también los deberes de honestidad, probidad, lealtad y fidelidad y aun el de veracidad cuando la función la presta un auxiliar y el notario se atribuye lo realizado.

Artículo 13°. Es reprobable, por ser contraria al deber de tener la mejor especialización, preparación y capacitación, la conducta del notario que deja de estudiar y prepararse. Es recomendable, además, asistir a las juntas informativas, conferencias y seminarios que realicen las asociaciones notariales.

Desde luego no es honesto ni probo aquél que no se mantiene suficientemente preparado para prestar la función notarial que se le ha encomendado.

Artículo 14°. Son contrarios al deber de discreción, reserva y guarda de secretos y, por tanto, intrínsecamente reprobables, las conductas de los notarios que:

I. Por jactancia o por cualquier otra razón, revelen datos o informaciones que les fueren confiados por sus clientes o por quienes los consulten o en razón de su actuación conozcan, aun cuando esa información no constituya secretos, sea veraz y pueda ser obtenida de otras personas o archivos, siempre que quien reciba tal información no tenga interés legal y justificación en hacerlo.

II. Sin causa justificada y a persona no legalmente autorizada, revelen secretos de sus clientes o de cualquier persona que en el ejercicio de sus funciones haya podido conocer. Es también antijurídico que quien tenga conocimiento de que un notario reveló un secreto injustificadamente, no lo denuncie a la autoridad.

III. Revelen, difundan u opinen sobre hechos personales de otros notarios, de sus oficinas o de la actuación de las organizaciones notariales, especialmente por lo que se refiere a los exámenes de acceso a ellas y a las censuras, reprobaciones o requerimientos hechos a sus integrantes, siempre que tales informaciones u opiniones no les hubieran sido exigidas por quien tenga interés jurídico en conocerlas o por una autoridad facultada para ello.

SECCIÓN TERCERA
Aplicación del Código de Ética

Artículo 15°. La aplicación de las normas de este Código corresponde a todos y a cada uno de los notarios de la Ciudad de México, al Consejo del Colegio de Notarios y al Decanato del propio Colegio.

Artículo 16°. A cada uno de los notarios corresponde comportarse, en su ejercicio profesional y en lo personal y familiar en lo que se relacione estrechamente o pueda afectar directa o indirectamente a ese ejercicio, de manera que se dé cabal cumplimiento a los principios y normas contenidos en este Código.

Aun cuando una conducta no esté expresa y precisamente descrita en este Código, se considerará como censurable, se reprobará y se evitará, si con ella se violan uno o más de los deberes cardinales y generales que el propio Código prescribe.

Además de cumplir con los deberes y normas enunciados, corresponde también a cada uno de los notarios evidenciar al notario violador que transgreda estas normas y requerirle que se abstenga de seguirlo haciendo. En su caso, comunicar al Consejo las violaciones efectuadas y las circunstancias de ello, y aportar en lo posible las pruebas que lo acrediten.

También es reprobable si los integrantes del Consejo constatan conductas indebidas o que les sean denunciadas y no instauren inmediatamente los procedimientos para investigarlas, calificarlas y en su caso emitir las resoluciones correspondientes.

Es igualmente reprobable que los integrantes del Decanato no emitan su opinión y consideraciones en los términos que les sean solicitados por el Consejo en relación a transgresiones a este Código.

Artículo 17°. Corresponde al Consejo, cuando medie una denuncia por la transgresión de este Código o sin mediar ésta, tales conductas sean evidentes y puedan ser constatadas por el propio Consejo, instaurar un procedimiento del que se desprenda si hubo o no tal infracción, si ésta es aislada o reiterada y las circunstancias en que se cometió y en su caso, previa la opinión del Decanato, censurarla y reprobarla, o bien declararla correcta.

El Consejo podrá, si lo estima conveniente y antes de iniciar algún procedimiento, convocar al o a los notarios involucrados y al o los denunciantes, a una audiencia previa y de conciliación, en presencia de al menos dos consejeros y una vez desahogada, decidir el inicio o no del procedimiento.

En todo procedimiento que verse sobre conductas relacionadas con los deberes de perspectiva de género y trato igualitario, se procurará la participación directa de consejeros y expresidentes de ambos géneros, en el entendido de que la misma será a propósito de la intervención que, en su caso, corresponda tanto al Consejo como al Decanato, sin que la falta de participación mencionada constituya un impedimento para el desarrollo del procedimiento respectivo y la validez del mismo.

Habiendo resuelto el inicio del procedimiento, el Consejo lo desahogará de la siguiente manera:

l. Designará de entre sus miembros a un instructor que se encargará de enviar las comunicaciones necesarias y de coordinar los trabajos del Consejo constituido en tribunal.

ll. Informará al Decanato a través del instructor y le solicitará que designe un delegado.

lll. Una vez designado al delegado, citará al presunto responsable a una primera audiencia a la que deberá comparecer personalmente y sin ningún auxiliar, para darle a conocer en presencia de todos o de la mayoría de los consejeros, la o las conductas que motiven el inicio del procedimiento, con la asistencia del delegado del Decanato y del denunciante, si lo hubiere.

lV. El instructor dirigirá la audiencia, dará a conocer a todos la o las conductas que motiven el inicio del procedimiento y el secretario que designe el Consejo tomará nota del desarrollo de la sesión en la que los consejeros, el denunciante, el presunto responsable y el delegado del Decanato, podrán hacer las consideraciones que estimen pertinentes.

Si el presunto responsable admitiere que sus conductas han transgredido las normas éticas, el Consejo lo conminará a no reincidir y determinará lo que estime conveniente.

V. El acta que levante el secretario, una vez leída en voz alta, podrá ser firmada por los asistentes y cada uno tendrá derecho a un ejemplar de la misma.

VI. Si después de la audiencia el Consejo considera que la o las conductas del notario no transgreden las conductas éticas prescritas en este Código, el procedimiento se declarará concluido sin dejar constancia en expediente alguno.

VII. Si después de la audiencia, el Consejo determinase que sí hubo transgresión y si el presunto responsable no admitiere su responsabilidad, el procedimiento continuará y el instructor comunicará a los interesados la fijación de un plazo de 30 días naturales contados a partir del día siguiente de la comunicación, para que el denunciante y el presunto responsable presenten pruebas adicionales a las que se hubieren exhibido al iniciar el procedimiento o en la propia audiencia.

VIII. Las pruebas documentales serán presentadas al Consejo dentro del plazo señalado, pero si se pretende ofrecer testimoniales, ello se hará del conocimiento del Consejo, para que éste fije fecha de una nueva audiencia a fin de desahogarlas, con la participación de las mismas personas señaladas en la fracción lV.

IX. Una vez desahogadas las pruebas y todo lo manifestado en el procedimiento, el instructor pedirá al delegado del Decanato que este rinda su opinión, en un plazo que no excederá de 30 días naturales, para lo cual se le turnará un ejemplar del expediente.

Artículo 18°. Concluido el procedimiento señalado en el artículo que antecede y recibida la opinión del Decanato, el Consejo dictará, dentro de un plazo que no excederá de 30 días naturales, la resolución que proceda, en la que se determinará si hay o no responsabilidad.

Si hubiere responsabilidad, se conminará al notario a abstenerse de reincidir y si fuere posible se le requerirá que repare los daños causados.

Dependiendo de la gravedad del caso, el Consejo decidirá si da a conocer al infractor la resolución en privado o si amerita hacerla del conocimiento de todos los asociados.

Asimismo, si fuere el caso de violación a disposiciones legales, el Consejo las denunciará a las autoridades competentes.

El Consejo podrá ampliar, pero no reducir los plazos relativos al procedimiento.


¹ 1 Aprobado por unanimidad de los notarios presentes en la Asamblea Ordinaria celebrada el día 8 de diciembre de 2005. Reformado en la Asamblea Ordinaria celebrada el día 19 de enero de 2022.

LA FIRMA ELECTRÓNICA Y EL NOTARIADO

Ya que el ordenamiento jurídico debe adaptarse a las condiciones actuales, las últimas reformas relativas al uso de tecnologías, particularmente en lo referente a la manifestación del consentimiento, han obedecido a diversas políticas¹ que confieren seguridad jurídica en el envío y recepción de información a través de la red, ya sea entre particulares, o bien, entre éstos y el gobierno.

La implementación de “Tu firma”, derivada de la reforma de 2004 al Código Fiscal de la Federación, desencadenó el uso de la firma electrónica para la realización de trámites ante diversas dependencias gubernamentales. La necesidad del notariado de emplear nuevas tecnologías, entre ellas la firma electrónica, se planteó en sesión de la Unión Internacional del Notariado, celebrada en Cuba.

[La] firma², conforme al Derecho vigente —apuntan Fausto Rico, Patricio Garza y Mischel Cohen— es un signo que permite atribuir a una persona la autoría de un documento o su participación en un acto o en un hecho plasmado en él”.   Por su parte, de la fracción XII del artículo 2 de la Ley de Ciudadanía Digital y fracción XIII del artículo 2 de la Ley de Firma Electrónica se desprenden los siguientes elementos característicos de la firma electrónica: i) Conjunto de datos y caracteres; ii) permiten la identificación del firmante; iii) Su uso es del exclusivo control de su titular y iv) produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. De diversos ordenamientos jurídicos se desprenden los mismos elementos³.

Como consecuencia de la reforma del 4 de agosto de 2021 a la Ley del Notariado vigente en la Ciudad de México, será viable la actuación del notario en el entorno digital, a partir del 2023.⁴ De esta reforma, surgen en el Derecho Notarial dos nuevos conceptos: i) Firma electrónica notarial y ii) Firma electrónica para la actuación notarial⁵ —entendemos como entorno digital al conjunto de canales de comunicación, plataformas y herramientas tecnológicas que le son autorizadas al notario “que así lo solicite” para hacer constar la voluntad o consentimiento de los autores de actos jurídicos a través de un instrumento notarial digital—.

Este instrumento tendrá un sistema híbrido, ya que estará compuesto por un sistema digital y por el instrumento propiamente dicho, que puede ser un documento en versión PDFtal como sucede con los comprobantes fiscales digitales—. Una vez encriptado el instrumento en el sistema informático sólo el notario ante el que se otorgó, y en su momento, el Archivo General de Notarías, podrán expedir una representación digital.

La comparecencia en estos instrumentos se llevará a cabo a través del estampe de la Firma Electrónica para la Actuación Notarialmediante la Red Integral Notarialy con el apoyo de mecanismos de autenticación —biométricos, de voz, etc.—, previamente vinculados y comprobados de manera personal, como se ha hecho con el Sistema de Administración Tributaria o con instituciones bancarias. Estos datos biométricos podrán ser recibidos y compilados mediante una entrevista previa con el prestatario, e incluso se prevé que puedan ser usados por otros notarios de la Ciudad de México.

Si bien la actuación del notario en el entorno digitaltiene lugar a partir de la reforma del 4 de agosto y entrará en vigor en 2023, ya desde hace varios años el notariado de la Ciudad de México ha implementado en su ejercicio el uso de firmas electrónicas a través de portales y plataformas de internet. Prueba de lo anterior son los siguientes supuestos:

  • La presentación de avisos en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
  • La inscripción en el Registro Único de Garantía Mobiliarias y Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
  • La presentación de la declaración de pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles mediante el SIGAPRED.
  • La presentación de avisos de testamento.
  • La presentación de avisos mediante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
  • Elaboración de cotejos.

En conclusión, los notarios de la Ciudad de México han implementado nuevas herramientas tecnológicas con el fin de cubrir las necesidades de los prestatarios del servicio notarial y cumplir con uno de sus principios más importantes: brindar seguridad jurídica.


¹ Por ejemplo: El Plan Digital a cargo de la Agencia Digital de Innovación Pública (ADIP) o el programa “Internet para Todos” que se desprende Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2019-2024.

² Sea autógrafa o electrónica.

³ Federal: Ley de Firma Electrónica Avanzada, Código de Comercio, Código Civil Federal, Código Fiscal de la Federación. Local: Ley de Ciudadanía Digital, Lineamientos para la implementación de la LLAVE CDMX, Código Civil para el Distrito Federal, Ley del Notariado de la Ciudad de México.

⁴ En términos de lo dispuesto por los artículos segundo y tercero transitorios de la reforma indicada.

⁵ Éstas se traducen en la Firma Electrónica Avanzada o Firma Electrónica de la Ciudad de México, su distinción es que la primera es empleada por el notario para la autorización de los instrumentos notariales digitales y la segunda por el prestatario del servicio para manifestar su voluntad.

REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

El pasado 20 de abril del 2021 se publicaron las reformas a diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social; la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; el Código Fiscal de la Federación; la Ley del Impuesto sobre la Renta; la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; y la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral.

Ya que las principales modificaciones en materia de seguridad social están enfocadas a la prohibición de subcontratación de personal —cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra—, la Ley Federal del Trabajo fue objeto de importantes modificaciones, las cuales podemos resumir en los siguientes seis aspectos fundamentales:

  1. Queda prohibida la subcontratación de personal.
  2. Se permite la subcontratación de servicios u obras que no formen parte del objeto social.
  3. Se permite la subcontratación de servicios u obras que no formen parte de la actividad económica preponderante.
  4. Se permite la subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas —se considerará como servicios especializados a los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, siempre y cuando dichos servicios u obras no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba—.
  5. La subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas deberá formalizarse mediante contrato por escrito en el que se señale el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, así como el número aproximado de trabajadores que participarán en el cumplimiento de dicho contrato.
  6. La persona física o moral que subcontrate servicios especializados o la ejecución de obras especializadas con una contratista que incumpla con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para dichas contrataciones.

Requisitos

Los requisitos para proporcionar el servicio de subcontratación especializada o ejecución de obra especializada son:

  1. Contar con registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para su posterior inscripción ante el Padrón Público (dentro de los 90 días naturales posteriores a la publicación de las disposiciones de carácter general por parte de la STPS).
  2. Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social.
  3. Renovar su registro cada 3 años.

Sustitución patronal

Se deberán transmitir los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto.

Posteriormente, la secretaria del Trabajo y Previsión Social publicó en el Diario Oficial de la Federación del 24 de mayo de 2021, el ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA EL REGISTRO DE PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE PRESTEN SERVICIOS ESPECIALIZADOS O EJECUTEN OBRAS ESPECIALIZADAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, el cual entró en vigor el 25 de mayo de 2021.

Requisitos para el registro

El artículo octavo del Acuerdo prevé que el trámite a realizar por los contratistas se lleve a cabo a través de la plataforma electrónica del Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE): http://repse.stps.gob.mx.

Dicho registro tendrá una vigencia de tres años y será imprescindible su renovación para que la contratista pueda prestar sus servicios.

JURISPRUDENCIA POR PRECEDENTES

La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos del 11 de marzo de 2021 —principalmente en lo referente a su artículo 94— abre un nuevo camino para la creación de jurisprudencia en nuestro país.

Durante varios años, han existido únicamente dos maneras de crear jurisprudencia en nuestra legislación: la jurisprudencia por reiteración —establecida únicamente por los tribunales colegiados de circuito, al momento de sustentar, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario—; y la jurisprudencia por contradicción —creada al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), los plenos regionales o los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia—. Sin embargo, con la reforma al artículo 94 constitucional del 11 de marzo de 2021, se abre una tercera vía para la creación de esta fuente de derecho: la jurisprudencia por precedentes.

La trascendencia de dicha reforma es tal, que la SCJN dio inicio a la undécima época del Semanario Judicial de la Federación con motivo de la “Reforma Constitucional en Materia de Justicia Federal”, cuya principal característica es que las resoluciones de la SCJN aprobadas por mayoría de ocho votos en el Pleno y por mayoría de cuatro votos en las Salas, en todos los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todos los Tribunales del país, transitando así, a un sistema por precedentes.

A pesar de que permanecen en vigor los dos sistemas anteriores, uno de los fines de esta reforma es, precisamente, que la SCJN se aleje de éstos hasta emigrar por completo al sistema por precedentes, para así, robustecer su calidad de auténtico tribunal constitucional y, a su vez, brindar de una manera más pronta y eficaz la justicia federal a la población mexicana.

Habrá que esperar unos meses, después de que la SCJN empiece a adoptar este nuevo sistema, para verificar si éste es un método funcional de creación de jurisprudencia y si beneficia a nuestro sistema jurídico nacional.



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