PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO
Entendemos como poder:
a) aquella declaración unilateral de voluntad;
b) aquel acto solo atribuible al poderdante;
c) aquel acto en el que no se tiene intervención el apoderado;
d) aquel acto destinado a otorgar facultades que, posteriormente, deberán ejercitarse frente a terceros.
Al respecto, el PROTOCOLO SOBRE LA UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES (Protocolo de Washington) determina las formalidades que deben cumplir los países que lo integren para elaborar dichos poderes.
Dentro de lo más relevante, destacamos lo referente al ARTÍCULO PRIMERO:
- Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que autorice el acto (notario, registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuyere tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento.
- Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia.
- Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen.
Así pues, para que puedan surtir efectos dichos poderes se necesita cumplir alguno de estos supuestos:
- De conformidad con la Convención por la que se Suprime el Requisito de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (La Haya, Países Bajos) denominada comúnmente “APOSTILLA”, los poderes deberán ser “apostillados” por las autoridades locales de los países parte de esta.
La HCCH tiene actualmente 91 Miembros: 90 Estados y una Organización Regional de Integración Económica.
- El artículo 546 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por su parte, establece: “para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.”
Además del cumplimiento de cualquiera de estos dos supuestos, según sea el caso, en la República Mexicana se deberá cumplir lo siguiente:
- De conformidad con el artículo 143 de la Ley del Notariado de la CDMX, los poderes otorgados fuera de la República Mexicana, una vez legalizados o apostillados y traducidos, en su caso, por perito, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. La protocolización consiste en llevar un documento extranjero ante notario público mexicano en territorio nacional, para que lo registre en su protocolo y entonces le emita una escritura y pueda surtir efectos. Los documentos que se presenten ante notario público mexicano deberán estar redactados en español, en caso contrario, deberán estar traducidos al español por perito traductor autorizado en nuestro país.