ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA LEY FEDERAL DE REVOCACIÓN DE MANDATO

La acción de inconstitucionalidad es un medio a través del cual la Suprema Corte de Justicia está facultada para declarar la inconstitucionalidad de una ley federal, local, o de un tratado internacional cuando es instado por un ente público —razón por la cual esta vía es un medio abstracto de control constitucional—, creado para que una minoría legislativa pudiera oponerse a la ley aprobada por la mayoría, cuando los promoventes consideraran que ese acto fuese en contra del texto constitucional.

Ahora bien, la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2021, tiene su origen en la reforma constitucional del 20 de diciembre de 2019, en cuyo cuarto transitorio se señala:

En el caso de solicitarse el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024, la solicitud de firmas comenzará durante el mes de noviembre y hasta el 15 de diciembre del año 2021. La petición correspondiente deberá presentarse dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de 2021. En el supuesto de que la solicitud sea procedente, el Instituto Nacional Electoral emitirá la convocatoria dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud. La jornada de votación será a los sesenta días de expedida la convocatoria.

Esta ley brinda la posibilidad de iniciar un proceso de revocación de mandato a petición de los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando la solicitud corresponda a, por lo menos, diecisiete entidades federativas y representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas.

Podrá solicitarse, por una sola ocasión, durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de quien ostente la titularidad del Ejecutivo Federal por votación popular.

A partir de la publicación de la convocatoria en el portal oficial del Instituto Nacional Electoral, en sus oficinas centrales y desconcentradas, así como en el Diario Oficial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral se encargará de darle difusión. La votación se efectuará el 10 de abril de 2022 y solo procederá la revocación por mayoría absoluta (40% de las personas inscritas en el padrón).

La acción de inconstitucionalidad 151/2021 versa sobre varios preceptos de esta ley, siendo los más importantes los siguientes:

Artículo 19, fracción V. La pregunta objeto del proceso, la cual deberá ser: ¿Estás de acuerdo en que a (nombre), Presidente/a de los Estados Unidos Mexicanos, se le revoque el mandato por pérdida de la confianza o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo?

Al no alcanzarse la votación mínima, se consideró que es constitucional.

Artículo 32. […] Los partidos políticos podrán promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato y se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos.

Se determinó que este artículo, en la parte antes transcrita, es inconstitucional.

Artículo 5; 11, párrafo tercero, fracción II; 19, fracción V; 36, fracción IV. Sobre la “pérdida de confianza”.

Se acordó que es constitucional, ya que la Corte determinó que la “pérdida de confianza” hacia un servidor público comprende cualquier razón en la conciencia individual de cada ciudadano.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

La extinción de dominio —regulada en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y en la Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019— se define por el artículo 3º de la LNED como “la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los bienes a que se refiere esa ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados bienes”.

Derivado de la publicación de la LNED, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), por conducto del licenciado Luis Raúl González Pérez, interpuso la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2019, a fin de controvertir la expedición de dicha ley y garantizar los derechos fundamentales de seguridad jurídica, acceso a la información pública, propiedad, protección de datos personales, tutela jurisdiccional y debido proceso, así como los principios de legalidad, publicidad, irretroactividad de la ley y de supremacía constitucional.

Los conceptos de invalidez fueron:

PRIMERO.- El artículo 1, fracción V, incisos f), g), h), i) y j), en su párrafo segundo, LIMITA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA DELITOS DEL FUERO FEDERAL, al establecer que solo será procedente en tratándose de los delitos contenidos en el Código Penal Federal.

SEGUNDO.- El artículo 5, párrafo segundo, resulta contrario al parámetro de regularidad constitucional y convencional, porque transgrede el DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y AL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD previsto en los numerales 6º de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El artículo 6, apartado A, fracción I, dispone de forma absoluta, indeterminada y previa que TODA LA INFORMACIÓN QUE OBTENGA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO SERÁ ESTRICTAMENTE RESERVADA HASTA QUE LA MISMA SEA PRESENTADA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL, independientemente de su naturaleza, SE INSTITUYE LA PROHIBICIÓN EXPRESA PARA QUE EL PÚBLICO NO PUEDA ACCEDER A LA MENCIONADA INFORMACIÓN, lo cual implica la configuración de una regulación en sentido contrario a lo que refiere el mandato de la norma fundamental.

TERCERO.- Indica en los artículos 2 fracción XIV, 7 fracciones I, II, IV y V, así como en el 15, refiriéndose a la naturaleza de los bienes, lo siguiente: “O BIEN, EL USO O DESTINO LÍCITO DE LOS BIENES”. Constitucionalmente, la extinción de dominio solo procede sobre bienes cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, aunque hubieren sido utilizados para la comisión de un delito. Por otra parte, la citada ley permite que ésta proceda contra cualquier tipo de bienes, de manera independiente a la acreditación de su legítima procedencia.

CUARTO.- Establece que el artículo 11, párrafo primero, al sentar que la acción de extinción de dominio ES IMPRESCRIPTIBLE EN EL CASO DE BIENES DE ORIGEN ILÍCITO y que prescribirá EN VEINTE AÑOS PARA EL CASO DE LOS QUE SEAN DESTINADOS A REALIZAR HECHOS ILÍCITOS, le otorga alcances no previstos por la Constitución Federal.

QUINTO.- La fracción II del artículo 16 de la referida ley es incompatible con el bloque de constitucionalidad al estimar que se vulnera el derecho fundamental de seguridad jurídica y el principio de legalidad, en virtud de que no existe sustento constitucional para realizar actos de investigación para la prevención de los delitos.

SEXTO.- Esgrime que el artículo 173, párrafo segundo, en su porción normativa “En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible”; y el artículo 177, último párrafo, así como el diverso 190, párrafo quinto, en su porción normativa “En los casos en los cuales no se pueda recabar la autorización respectiva, por razón de la hora, del día, de la distancia o del peligro en la demora, se deberá informar y justificar dentro de los cinco días siguientes, ante el órgano jurisdiccional” de la LNED, PERMITEN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ASEGURE BIENES Y ACCEDA A BASES DE DATOS MOTU PROPRIO.

SÉPTIMO.- En este apartado, la accionante plantea la inconstitucionalidad del artículo 228, inciso a) en virtud de que, al establecer que procederá la venta anticipada de bienes asegurados cuando la enajenación sea necesaria, DADA LA NATURALEZA DEL BIEN QUE SE ENCUENTRA SUJETO AL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, incorpora una medida vaga e imprecisa que genera incertidumbre en cuanto a su aplicación, pues revela una descripción ambigua relativa a las características de dichos bienes.

OCTAVO.- El artículo sexto transitorio del decreto por el cual se expidió la LNED RESULTA CONTRARIO AL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY, toda vez que prevé que dicha legislación se aplique con independencia de que los supuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a su entrada en vigor.

Derivado de los conceptos de invalidez antes expuestos, la Corte resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos: 7, párrafo primero, fracciones I, II, en sus porciones normativas “Bienes”y “utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia”y V, en su porción normativa “Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero”; 11, párrafo primero, en su porción normativa “Para el caso de Bienes de destinación ilícita, la acción prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos”; 15 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—; 16, párrafo primero, fracción II, y 177, párrafo último, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve, así como del artículo transitorio sexto de dicho decreto.

TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos: 1, fracción V, incisos f), párrafo segundo, g), párrafo segundo, h), párrafo segundo, i), párrafo segundo, y j), párrafo segundo; 2, fracción XIV, en su porción normativa “o bien, el uso o destino lícito de los Bienes vinculados al Hecho Ilícito”; 5, párrafo segundo, en su porción normativa “La información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial”; 7, párrafo primero, fracciones II, en su porción normativa “de procedencia lícita”, IV y V, en su porción normativa “si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo”; 9; 11, párrafo primero, en su porción normativa “La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de origen ilícito”; 15, párrafo primero, en su porción normativa “y destino”, y fracciones V y VI; 173, párrafo segundo, en su porción normativa “En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible”; 190, párrafo quinto, en su porción normativa “En los casos en los cuales no se pueda recabar la autorización respectiva, por razón de la hora, del día, de la distancia o del peligro en la demora, se deberá informar y justificar dentro de los cinco días siguientes, ante el órgano jurisdiccional”; y 228, párrafo primero, inciso a), de la LNED, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve y, por extensión, la de sus artículos 126, párrafo cuarto, en su porción normativa “De igual manera, podrá ofrecer pruebas que permitan establecer la actuación de mala fe de la Parte Demandada y, en su caso, que tuvo conocimiento de la utilización ilícita de los Bienes y que, no obstante, no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo”; y 214, párrafo primero, en su porción normativa “si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio”, las cuales surtirán efecto a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en los términos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.



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