ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
La extinción de dominio —regulada en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y en la Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019— se define por el artículo 3º de la LNED como “la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los bienes a que se refiere esa ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados bienes”.
Derivado de la publicación de la LNED, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), por conducto del licenciado Luis Raúl González Pérez, interpuso la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2019, a fin de controvertir la expedición de dicha ley y garantizar los derechos fundamentales de seguridad jurídica, acceso a la información pública, propiedad, protección de datos personales, tutela jurisdiccional y debido proceso, así como los principios de legalidad, publicidad, irretroactividad de la ley y de supremacía constitucional.
Los conceptos de invalidez fueron:
PRIMERO.- El artículo 1, fracción V, incisos f), g), h), i) y j), en su párrafo segundo, LIMITA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA DELITOS DEL FUERO FEDERAL, al establecer que solo será procedente en tratándose de los delitos contenidos en el Código Penal Federal.
SEGUNDO.- El artículo 5, párrafo segundo, resulta contrario al parámetro de regularidad constitucional y convencional, porque transgrede el DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y AL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD previsto en los numerales 6º de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El artículo 6, apartado A, fracción I, dispone de forma absoluta, indeterminada y previa que TODA LA INFORMACIÓN QUE OBTENGA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO SERÁ ESTRICTAMENTE RESERVADA HASTA QUE LA MISMA SEA PRESENTADA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL, independientemente de su naturaleza, SE INSTITUYE LA PROHIBICIÓN EXPRESA PARA QUE EL PÚBLICO NO PUEDA ACCEDER A LA MENCIONADA INFORMACIÓN, lo cual implica la configuración de una regulación en sentido contrario a lo que refiere el mandato de la norma fundamental.
TERCERO.- Indica en los artículos 2 fracción XIV, 7 fracciones I, II, IV y V, así como en el 15, refiriéndose a la naturaleza de los bienes, lo siguiente: “O BIEN, EL USO O DESTINO LÍCITO DE LOS BIENES”. Constitucionalmente, la extinción de dominio solo procede sobre bienes cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, aunque hubieren sido utilizados para la comisión de un delito. Por otra parte, la citada ley permite que ésta proceda contra cualquier tipo de bienes, de manera independiente a la acreditación de su legítima procedencia.
CUARTO.- Establece que el artículo 11, párrafo primero, al sentar que la acción de extinción de dominio ES IMPRESCRIPTIBLE EN EL CASO DE BIENES DE ORIGEN ILÍCITO y que prescribirá EN VEINTE AÑOS PARA EL CASO DE LOS QUE SEAN DESTINADOS A REALIZAR HECHOS ILÍCITOS, le otorga alcances no previstos por la Constitución Federal.
QUINTO.- La fracción II del artículo 16 de la referida ley es incompatible con el bloque de constitucionalidad al estimar que se vulnera el derecho fundamental de seguridad jurídica y el principio de legalidad, en virtud de que no existe sustento constitucional para realizar actos de investigación para la prevención de los delitos.
SEXTO.- Esgrime que el artículo 173, párrafo segundo, en su porción normativa “En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible”; y el artículo 177, último párrafo, así como el diverso 190, párrafo quinto, en su porción normativa “En los casos en los cuales no se pueda recabar la autorización respectiva, por razón de la hora, del día, de la distancia o del peligro en la demora, se deberá informar y justificar dentro de los cinco días siguientes, ante el órgano jurisdiccional” de la LNED, PERMITEN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ASEGURE BIENES Y ACCEDA A BASES DE DATOS MOTU PROPRIO.
SÉPTIMO.- En este apartado, la accionante plantea la inconstitucionalidad del artículo 228, inciso a) en virtud de que, al establecer que procederá la venta anticipada de bienes asegurados cuando la enajenación sea necesaria, DADA LA NATURALEZA DEL BIEN QUE SE ENCUENTRA SUJETO AL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, incorpora una medida vaga e imprecisa que genera incertidumbre en cuanto a su aplicación, pues revela una descripción ambigua relativa a las características de dichos bienes.
OCTAVO.- El artículo sexto transitorio del decreto por el cual se expidió la LNED RESULTA CONTRARIO AL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY, toda vez que prevé que dicha legislación se aplique con independencia de que los supuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a su entrada en vigor.
Derivado de los conceptos de invalidez antes expuestos, la Corte resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos: 7, párrafo primero, fracciones I, II, en sus porciones normativas “Bienes”y “utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia”y V, en su porción normativa “Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero”; 11, párrafo primero, en su porción normativa “Para el caso de Bienes de destinación ilícita, la acción prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos”; 15 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—; 16, párrafo primero, fracción II, y 177, párrafo último, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve, así como del artículo transitorio sexto de dicho decreto.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos: 1, fracción V, incisos f), párrafo segundo, g), párrafo segundo, h), párrafo segundo, i), párrafo segundo, y j), párrafo segundo; 2, fracción XIV, en su porción normativa “o bien, el uso o destino lícito de los Bienes vinculados al Hecho Ilícito”; 5, párrafo segundo, en su porción normativa “La información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial”; 7, párrafo primero, fracciones II, en su porción normativa “de procedencia lícita”, IV y V, en su porción normativa “si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo”; 9; 11, párrafo primero, en su porción normativa “La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de origen ilícito”; 15, párrafo primero, en su porción normativa “y destino”, y fracciones V y VI; 173, párrafo segundo, en su porción normativa “En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible”; 190, párrafo quinto, en su porción normativa “En los casos en los cuales no se pueda recabar la autorización respectiva, por razón de la hora, del día, de la distancia o del peligro en la demora, se deberá informar y justificar dentro de los cinco días siguientes, ante el órgano jurisdiccional”; y 228, párrafo primero, inciso a), de la LNED, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve y, por extensión, la de sus artículos 126, párrafo cuarto, en su porción normativa “De igual manera, podrá ofrecer pruebas que permitan establecer la actuación de mala fe de la Parte Demandada y, en su caso, que tuvo conocimiento de la utilización ilícita de los Bienes y que, no obstante, no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo”; y 214, párrafo primero, en su porción normativa “si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio”, las cuales surtirán efecto a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en los términos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.